Hace unos meses que terminó la suspensión del polémico artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
Este artículo, reconoce a favor de un socio minoritario el derecho a separarse de la Sociedad, en el caso de que se den los siguientes requisitos:
- que no se trate de una sociedad cotizada
- que hayan transcurrido al menos cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil
- que la sociedad haya obtenido beneficios en el ejercicio, provenientes de la actividad descrita en su objeto social
- que esos beneficios estén disponibles para reparto
- que el socio minoritario haya votado a favor de la distribución de dividendos
- que no se haya alcanzado la mayoría necesaria para la adopción de un acuerdo que permita distribuir al menos un tercio del beneficio disponible para reparto
- que comunique la decisión de ejercer su derecho de separación dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la Junta
En este caso, la sociedad ha de adquirir la participación del socio minoritario por un valor “razonable” que, a falta de acuerdo, fijará un experto nombrado por el Registro Mercantil. Si la sociedad no compra la participación del socio, tendrá que amortizarla mediante una reducción de capital, de modo que el socio recibirá el valor de su participación en concepto de precio o bien de reembolso.
La finalidad de este artículo es claramente la protección del derecho del socio minoritario a obtener cierta rentabilidad de su participación en la sociedad ya que, hasta ahora, se veía obligado a mantener su participación incluso sin obtener ningún rendimiento. Y esta protección parece razonable.
En cambio, con este mecanismo, a mi juicio, no se respetan dos de los principios básicos del derecho de sociedades, como son la protección del interés de la sociedad y el sistema de mayorías:
El interés de la sociedad, que de este modo va a quedar supeditado al interés de un socio minoritario. Puede ser que el momento empresarial y económico de una sociedad, hagan conveniente la reinversión de todos sus beneficios, para acometer una expansión u otro tipo de inversiones, comprometiendo así su crecimiento, en caso de no hacerlo. Es más, dependiendo de cuál sea la situación, puede incluso ponerse a la sociedad en riesgo al obligarla a asumir la carga de la compensación por la participación del minoritario que ejercite su derecho a la separación. Minoritario quiere decir que no tenía mayoría para sacar adelante su opción de reparto de dividendos en la Junta, pero puede tratarse de una participación superior al 40%. El compromiso para la sociedad puede ser muy gravoso y comprometer incluso su viabilidad.
El sistema de mayorías. Situaciones de gran transcendencia, como acabamos de explicar, podrán estar en las manos de un socio minoritario, por lo que el socio mayoritario normalmente preferirá repartir un tercio del beneficio si se dan las condiciones arriba expuestas, y así evitar la separación del minoritario. Con ello se puede generar una situación que bien puede considerarse abusiva por parte del socio minoritario, que tiene casi garantizado que va a imponer su voluntad sobre la mayoría, en lo que concierne al reparto de al menos un tercio de los beneficios del ejercicio.
Sin duda, este controvertido artículo seguirá generando jurisprudencia.