Editorial Jurídica SEPIN – 2021
Normativa internacional: la Convención Única y el Convenio
Los organismos internacionales de control
Posicionamientos recientes de los organismos internacionales
En relación al cannabis, es muy común oír que su regulación es antigua y, además, en algunos aspectos, confusa. No faltan razones para esta opinión.
Recientemente, distintas instituciones de ámbito internacional han tomado decisiones que impactan en la regulación del cannabis, que se había mantenido prácticamente inalterada durante los últimos 50 años.
Trataremos de exponer los objetivos que persigue la regulación internacional, el marco jurídico que afecta a la planta de cannabis y a las sustancias que pueden obtenerse de ella, y los cambios recientes en el posicionamiento al respecto, tanto en el seno de la Unión Europea, como de los organismos encargados de la normativa y fiscalización de esta planta.
Objetivos
Los objetivos fundamentales de los tratados de fiscalización internacional de drogas son limitar a fines legítimos la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio y utilización de las sustancias sometidas a fiscalización e impedir su desviación y uso indebido, así como garantizar la disponibilidad de estas sustancias con fines terapéuticos y promover el uso racional de los medicamentos sujetos a fiscalización.
En este sentido, el preámbulo de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (en adelante, la Convención Única) expresa el objetivo de lograr una norma que sea de aceptación general por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos, estableciendo una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos.
Así, el preámbulo expresa la necesidad de conciliar, a través de la cooperación internacional, la disponibilidad de los estupefacientes para tratar el dolor y la lucha contra la toxicomanía.
Por otra parte, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 (en adelante, el Convenio), en su preámbulo, expresa su preocupación por la salud física y moral de la humanidad, reconoce los beneficios de las sustancias psicotrópicas para fines médicos y expresa la necesidad de una acción concertada y universal para evitar el uso indebido de estas sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar.
Sin pretender alcanzar cotas de rigor científico, se hace necesario definir algunos conceptos que ayuden a comprender mejor el alcance y aplicación de la normativa que vamos a analizar.
Los productos psicotrópicos (naturales o sintéticos) son aquellos capaces de influenciar las funciones psíquicas por su acción sobre el sistema nervioso central.
Los estupefacientes son toda sustancia psicotrópica con alto potencial de producir una conducta abusiva y/o dependencia.
Actualmente, se conocen más de cien sustancias que se pueden producir a partir de planta de cannabis. De ellas, las más utilizadas y, hasta hoy, las más estudiadas, son el THC (tetrahidrocannabinol) y el CBD (cannabidiol).
Por otro lado, el cáñamo, o cáñamo industrial, es una variedad de cannabis sativa cuyas semillas están certificadas como productoras de una planta de cannabis que contiene una cantidad de THC menor al 0,2% (recientemente aumentada, como veremos, al 0,3%). Es decir, es una variedad que contiene una cantidad del estupefaciente THC, prácticamente irrelevante.
Por este motivo, la normativa que analizaremos a continuación, no se aplicará al cultivo de la planta del cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas.
Normativa internacional:
La Convención Única y el Convenio
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes
Es indispensable referirse, en primer lugar, a la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes. Fue la Conferencia de las Naciones Unidas, celebrada en Nueva York del 24 de enero al 25 de marzo de 1961, en virtud de la resolución 689 J (XXVI) del Consejo Económico y Social, quien aprobó´ y abrió´ a la firma la Convención Única de 1961. La Convención Única fue suscrita por España el día 27 de julio de 1961.
Posteriormente, la citada Convención Única fue enmendada, por el Protocolo de Modificación, en la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Ginebra del 6 al 24 de marzo de 1972, en virtud de la resolución 1577 (L) del Consejo Económico y Social, que aprobó´ y abrió´ a la firma el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobado y ratificado por España el 15 de diciembre de 1976.
Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de
1971
La segunda norma internacional a la que hay que referirse es el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
En su resolución 1474 (XLVIII), el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decidió´ convocar una conferencia de plenipotenciarios para que aprobara un protocolo sobre sustancias psicotrópicas.
La Conferencia de las Naciones Unidas para la Adopción de un Protocolo sobre Sustancias Sicotrópicas se celebró´ en Viena del 11 de enero al 21 de febrero de 1971.
El Convenio fue suscrito por España el 2 de febrero de 1973.
Las listas de clasificación de la Convención Única y del Convenio
El rigor de las medidas de fiscalización prescritas en Convención Única varía de un grupo de sustancias a otro. Para ello se clasifican en cuatro listas, en función de la diferente capacidad para producir toxicomanía, de su valor terapéutico y del riesgo de su uso indebido. Dichas listas figuran como Anexo a la Convención Única.
En la Lista I se incluyen sustancias muy adictivas o de probable uso indebido, las sustancias que se relacionan en esta lista están sometidas a rigurosas medidas de control y fiscalización y su uso sólo está permitido a fines médicos y científicos.
En la Lista II se encuentran sustancias menos adictivas y cuyo uso indebido es menos probable que las sustancias de la Lista I. Les son de aplicación las mismas medidas de fiscalización que a los estupefacientes de la Lista I, salvo algunas medidas respecto del comercio al por menor. En la Lista III se incluyen preparados que contienen estupefacientes incluidos en la Lista II cuyo contenido de éste o bien la unidad de dosificación sea igual o inferior a una cantidad determinada y, además, no es posible que el preparado sea objeto de uso indebido, ni que se pueda extraer fácilmente el estupefaciente que contiene.
Los estupefacientes incluidos en la Lista IV se consideran especialmente susceptibles de uso indebido y de producir efectos nocivos y, además, sus usos terapéuticos son escasos o nulos. Las sustancias incluidas en esta lista tienen la consideración de artículos o géneros prohibidos y, en consecuencia, no pueden ser objeto de producción, fabricación, tráfico, posesión o uso con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica.
El Convenio, igual que la Convención Única, establece cuatro listas con distintos grados de fiscalización.
El Convenio también establece un régimen de fiscalización distinto para cada lista. Ello obedece a la necesidad de aplicar a las sustancias psicotrópicas diversas medidas de fiscalización que correspondan a su valor terapéutico y al riesgo de uso indebido. El régimen de fiscalización más riguroso se estipula para las sustancias de la Lista I.
En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, el Convenio obliga a los Estados partes a prohibir todo uso, excepto el que con fines científicos o fines médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos científicos que estén bajo fiscalización directa de sus gobiernos expresamente aprobados por ellos y a exigir que la fabricación, comercio, distribución y posesión estén sometidos un régimen especial de licencias autorización previa, entre otras restricciones.
En la Lista I del Convenio la única sustancia que aparece susceptible de ser producida a partir de la planta del cannabis es el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y sus variantes estereoquímicas. El tetrahidrocannabinol es comúnmente conocido como THC.
Normativa
nacional
Si la Convención Única deja poco margen a la discrecionalidad de los Estados para adaptar las medidas de fiscalización que comprende, en España, la normativa se alinea con la posición más restrictiva que ampara la Convención Única.
En el ámbito nacional la normativa de aplicación relativa a los estupefacientes es:
Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre
estupefacientes, y adaptándolas a lo establecido en la Convención Única de 1961 de las Naciones Unidas.
La citada ley regula la intervención del Estado español, dentro de su territorio, del cultivo y producción, la fabricación y extracción, el almacenamiento, transporte y distribución, la importación, la exportación y el tránsito de primeras materias y de productos estupefacientes, así como su prescripción, dispensación, posesión, uso y consumo.
Considera estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de la Convención Única y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional con arreglo a la Convención Única. En el ámbito nacional, el Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto, dispone el procedimiento para que una sustancia sea considerada estupefaciente en el ámbito nacional.
Además, tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la Lista IV de la Convención Única, que en consecuencia no podrán ser objeto de producción, fabricación, tráfico, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización del Área de Estupefacientes y Psicótropos de la Agencia Española del Medicamentos y Productos Sanitarios.
Orden de 7 mayo de 1963 por la que se dictan normas para el cultivo de plantas
medicinales relacionadas con los estupefacientes.
Esta orden regula el cultivo y producción de estupefacientes.
Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos.
En este Real Decreto se determinan las condiciones y reglas a las que estarán sujetas las personas o entidades que forman el ciclo completo a controlar en relación con las sustancias psicotrópicas, comenzando por su fabricación y continuando por la elaboración de especialidades farmacéuticas que las contengan, la distribución, la prescripción y la dispensación de éstos, y contempla, además, las posibilidades y requisitos de importación o exportación de unas y otros.
Orden de 14 de enero de 1981, por la que se desarrolla el real decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
En cumplimiento de lo establecido en la disposición final del RD 2829/ 1977, se elabora esta orden que lo desarrolla, al objeto de que sirva de guía a las entidades que deban adecuarse a esta normativa.
La fiscalización del cannabis
Al cultivo de la planta
de Cannabis le son de aplicación las condiciones previstas en la Convención
Única, en la Ley 17/1967, de 8 de abril y
en la Orden de 7 mayo de 1963, que
incluyen la prohibición total del cultivo de la planta del cannabis, sin
autorización previa de las autoridades nacionales, a fin de evitar el tráfico
ilícito de las sustancias que se extraen de estas
plantas, así como el secuestro y la destrucción de cualquier planta que haya sido ilícitamente cultivada.
En la Convención Única se establecen las definiciones relacionadas con el cannabis, entre las que se encuentran las siguientes:
“Cannabis” como las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
“Planta de cannabis” se entiende toda planta del género cannabis.
“Resina de cannabis” se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
El cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis se encuentran incluidos en la Lista I de la Convención Única y el cannabis y la resina de cannabis se encuentran incluidos en la Lista IV de la Convención Única.
Los extractos y las tinturas de cannabis son sustancias que se extraen de la planta de Cannabis sativa. Entre ellas figuran preparados como aceites de cannabis o tés.
El cannabis contiene 121 fitocannabinoides, cuyos compuestos más importantes son el Tetrahidrocannabinol (THC) y el Cannabidiol (CBD).
THC y CBD son las principales sustancias farmacológicamente activas del cannabis. Al THC se le considera la principal sustancia tóxica de la planta.
El THC, sus isómeros y sus variantes estereoquímicas son las únicas sustancias susceptibles de ser producidas a partir de la planta del cannabis que actualmente se encuentran fiscalizadas internacionalmente, incluidas en la Lista I del Convenio, y a nivel nacional figura en la lista I del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
El CBD es un componente del cannabis que no figura específicamente en las listas de la Convención Única ni en las del Convenio, sin embargo, sus preparados en forma de extracto o tintura de cannabis están incluidos en la Lista I de la Convención Única, como hemos visto.
Los organismos internacionales de control
La Convención Única establece como órganos internacionales de fiscalización, los siguientes: Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Commission on Narcotic Drugs CND).
Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).
La Comisión de Estupefacientes fue creada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, para asistir al Consejo en la supervisión de la aplicación de los tratados de fiscalización internacional de drogas.
En 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas amplió el mandato de la Comisión a fin de que pudiera funcionar como órgano rector de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), agencia de Naciones Unidas encargada de la lucha contra las drogas ilícitas y el crimen organizado transnacional, además de la ejecución del programa principal de las Naciones Unidas contra el terrorismo.
La Comisión asume funciones importantes, que le fueron encomendadas por la Convención Única, por el Convenio, y por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
En el marco de estos tratados
internacionales, en su calidad de órgano legislativo, la Comisión puede decidir
aplicar o modificar el nivel de fiscalización de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y precursores químicos sujetos a fiscalización internacional. Con sede en Viena, la Comisión se reúne cada año para examinar y adoptar decisiones y resoluciones.
La CND se compone de 53 Estados Miembros elegidos por el Consejo Económico y Social para un período de cuatro años.
Corresponde a la CND modificar las listas de sustancias sometidas a control internacional, determinando la inclusión de una sustancia no sujeta aún a fiscalización internacional en cualquiera de las listas de ambos Tratados, transfiriendo una sustancia de una lista a otra o eliminando una sustancia de las listas
En cuestiones médicas y científicas los dictámenes de la Organización Mundial de la Salud (OMS) serán determinantes para que la CND modifique las listas de fiscalización, teniendo en cuenta, además factores económicos, jurídicos o administrativos
La Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) es un órgano de fiscalización independiente y cuasijudicial, establecido en virtud de la Convención Única, que se encarga de vigilar la aplicación por parte de los Gobiernos de los tratados de fiscalización internacional de drogas.
Posicionamientos recientes de los organismos internacionales
La Comisión Europea: el porcentaje de THC permitido en el cáñamo industrial
Recientemente, el pasado 23 de octubre de 2020, el Parlamento Europeo aprobó un aumento del 0,2% al 0,3% del límite de THC autorizado en el cáñamo industrial. Se utiliza fundamentalmente para la producción de aceite a partir de las semillas y de tejidos a partir de las fibras. La situación no es homogénea en todos los países europeos, ya que mientras algunos permiten la extracción de sustancias sólo de las semillas y fibras de cáñamo, otros permiten extraer sustancias utilizando la planta en su totalidad (incluyendo las flores). Cabe puntualizar que del cáñamo puede extraerse CBD.
La CND: el cannabis en las listas de la Convención Única y el tratamiento del CBD
Mientras hoy en día no hay polémica sobre la calificación del THC como producto psicotrópico e incluso estupefaciente (capacidad de influir en el sistema nervioso central y crear adicción), no sucede lo mismo con el CBD.
De hecho, la OMS realizó una recomendación oficial el 14 de diciembre de 2017 en el sentido de que el CBD no se clasificara como sustancia sujeta a fiscalización internacional.
En su reunión de noviembre de 2017, el Comité de Expertos de la OMS en Farmacodependencia concluyó que, “en estado puro, el cannabidiol no parece ser nocivo ni tener riesgo de abuso. Por consiguiente, como no es una sustancia objeto de fiscalización por sí misma, sino únicamente como componente de extractos del cannabis, la información actual no justifica un cambio de esta situación para incluir el cannabidiol entre las sustancias fiscalizadas”.
En enero de 2019, la OMS realizó una serie de recomendaciones a la CND para revisar la situación del cannabis en los tratados internacionales y valorar ciertos cambios en el ámbito de la fiscalización de las sustancias derivadas del cannabis.
Las recomendaciones que la OMS remitió a la CND fueron las siguientes:
Suprimir el cannabis y
la resina de cannabis de la Lista IV de la Convención Única de 1961; Añadir el
dronabinol y sus estereoisómeros (delta-9-tetrahidrocannabinol) a la Lista I de
la Convención Única de 1961; y suprimirlo de la Lista II del Convenio de 1971,
a reserva de que la Comisión apruebe la recomendación de añadirlo a la Lista I
de la Convención Única de 1961; Añadir el tetrahidrocannabinol (THC) (isómeros
del delta-9-tetrahidrocannabinol) a la Lista I de la Convención Única de 1961,
a reserva de que la Comisión apruebe la recomendación de añadir el dronabinol y
sus estereoisómeros a la Lista I de la Convención Única de 1961; y suprimir el
THC de la Lista I del Convenio de 1971, a reserva de que la Comisión apruebe la recomendación de añadirlo a la Lista I de la Convención Única de 1961;
Suprimir los extractos y tinturas de cannabis de la Lista I de la Convención Única de 1961; Añadir una nota de pie de página a la entrada correspondiente al cannabis y la resina de cannabis en la Lista I de la Convención Única de 1961 que diga: “Los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más del 0,2% de delta-9-tetrahidrocannabinol no están sujetos a fiscalización internacional”;
Añadir a la Lista III de la Convención Única de 1961 preparados producidos mediante síntesis química o como preparados de cannabis que estén compuestos como preparados farmacéuticos con uno o más ingredientes y de tal manera que el delta-9-tetrahidrocannabinol (dronabinol) no pueda recuperarse por medios fácilmente disponibles o en un rendimiento que constituya un riesgo para la salud pública.
La Comisión Europea, emitió el 12 de diciembre de 2019 una propuesta de decisión del Consejo, con la posición que debían adoptar los Estados miembros que participaran en la CND en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, contestando positivamente a la propuesta 1, también positivamente a las propuestas 2, 3 y 6 y alternativamente, solicitando que no se sometan a votación y que se solicite una ampliación del análisis por parte de la OMS y únicamente solicitando que no se sometan a votación y que se solicite una ampliación del análisis por parte de la OMS, a las propuestas 4 y 5.
En la sexagésimo tercera sesión de la CND que tuvo lugar en Viena del 2 al 6 de marzo pasado, en la que estaba prevista la votación sobre las medidas recomendadas, se convino posponer la votación sobre estas recomendaciones de la OMS, a fin de analizar mejor las consecuencias de su posible adopción.
Finalmente, el pasado día 2 de diciembre de 2020, dentro de la misma sesión, se votaron las propuestas, y la única que se adoptó, por 27 votos a favor, 25 en contra y una abstención, fue la primera, la recomendación de suprimir el cannabis y sus resinas de la Lista IV de la Convención Única, quedando únicamente incluidos en la Lista I, y por tanto sujetos al nivel de control que impone la Convención Única para las sustancias incluidas en esta lista.
Esta ha sido la modificación normativa más importante relativa al cannabis, en décadas.
En la práctica, el cannabis sigue siendo un producto controlado. Su cultivo y explotación siguen sometidos a autorización previa y estrictos procedimientos de control, pero se abre decididamente la puerta del uso medicinal del cannabis, único uso permitido, junto con los fines científicos, de las sustancias de la Lista I de la Convención Única.
En 1985 la Administración de Alimentos y Medicamentos (Food and Drug Administration, FDA) de Estados Unidos, aprobó un medicamento de nombre comercial Marinol que contiene Dronabinol (delta 9-THC sintético) en su composición, para su uso como antiemético en pacientes de cáncer sometidos a quimioterapia. En junio de 2018, la FDA aprobó un producto a base de extracto de cannabis de alto contenido en CBD (Epidiolex) para tratar pacientes a partir de dos años de edad con síndromes de Lennox-Gastat y de Dravet.
Pero, además, la flor
seca del cannabis como tal, se comercializa ya en algunos países para uso medicinal (Israel,
Suiza, Canadá, Alemania, Países Bajos, Dinamarca, Polonia, Chequia…). Este uso entra dentro de la
utilización de la planta para fines medicinales, y puede ser que se autorice en
algunos países en los que todavía no lo estaba, como España, después de la
salida del cannabis y sus resinas de la Lista IV. El cannabis o preparados de cannabis
para uso medicinal en los países que ya tenían aprobado este uso, únicamente
puede adquirirse con receta médica. Los sistemas que permiten el cultivo
personal para la utilización de la planta con fines medicinales
contravienen, según la JIFE, lo dispuesto en la Convención Única, entre otros motivos, porque aumenta el riesgo de desviación de las sustancias derivadas de la planta. Fumar partes de la flor, está también desaconsejado por la JIFE por no ser una manera aceptable médicamente de obtener dosis normalizadas de cannabinoides ya que las plantas varían en cuanto a su composición, y además se pueden inhalar sustancias carcinógenas y toxinas presentes en el humo del cannabis.
Como hemos visto, la CND no aprobó la recomendación de la OMS de considerar el CBD puro como una sustancia no controlada (la recomendación número 5). De hecho, la recomendación tuvo solo 6 votos a favor de los 53.
Después de la votación del día 2 de diciembre de 2020 en la sexagésimo tercera sesión de la CND, el CBD, como extracto del cannabis, sigue figurando en la Lista I de la Convención Única y, por tanto, mantiene su calificación como estupefaciente.
La Comisión Europea: el uso del CBD como alimento y su uso en cosméticos
En el ámbito del uso alimentario del CBD, tras una consulta entre varias áreas, en julio de 2020, la Comisión Europea adoptó una conclusión preliminar de que los extractos que proceden de las flores del cáñamo industrial y, por lo tanto, también el CBD, son calificados como estupefacientes en el marco legal de la regulación de la UE.
Basándose en esta conclusión preliminar, la Unión Europea paró la tramitación de todas las solicitudes de calificación de “alimento nuevo” dentro del marco del Reglamento 2015/2283 relativo a los nuevos alimentos, que contuvieran CBD.
Además, la calificación del CBD extraído de las flores de cannabis, como sustancia estupefaciente, impacta en la industria cosmética, ya que el Reglamento 1223/2009 sobre los productos cosméticos, incluye los estupefacientes entre las sustancias cuya utilización está prohibida en la elaboración de este tipo de productos (número 306 del anexo II), definiéndolos como “las sustancias que se enumeran en los cuadros I y II de la Convención Única sobre los Estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961”.
No obstante, está permitido, y no fiscalizado, el CBD de origen sintético, que tiene las misma composición y propiedades que el extraído de la planta de cannabis, y el CBD natural obtenido únicamente de las semillas y fibras de cáñamo industrial.
La JIFE, en su documento de 2018 “Cannabis y cannabinoides para usos médicos, científicos y “recreativos”: riesgos y beneficios”, justifica el control sobre el CBD natural en el hecho de que el cultivo de plantas para su extracción aumenta el riesgo de desviación de sustancias a fines ilícitos.
Parece que el problema del CBD natural extraído de las flores de cannabis es más un problema de capacidad de control sobre las plantas de las que se extraiga, que de la sustancia en sí, sobre la que la propia JIFE en el documento mencionado, indica: “El CBD tiene pocos efectos psicoactivos. Puede moderar los efectos psicoactivos del THC y tiene efectos antioxidantes, antiinflamatorios y neuroprotectores”.
La sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2020
Analizaremos por último la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 19 de noviembre de
2020 (C-663/18), que se produce para dar respuesta a una cuestión prejudicial
remitida por un tribunal francés, sobre “la conformidad con el Derecho de
la Unión de una normativa nacional que prohíbe la comercialización del CBD
cuando este se extrae de la planta Cannabis
sativa en su totalidad y no únicamente de sus fibras y semillas”.
La planta de cannabis del caso, es una planta que produce menos del 0,2% de THC, y en Francia (como en España), solo está permitida la extracción de sustancias de las semillas y fibras y no de la planta en su totalidad (incluidas las flores).
El CBD fue producido en la República Checa, de acuerdo a su normativa local que sí que permite la extracción de CBD de la planta en su totalidad (una planta con un contenido menor al 0,2% de THC), posteriormente fue importado en Francia y allí los responsables de la empresa importadora y comercializadora del producto fueron condenados por un tribunal penal al pago de multas y penas de prisión por diversas infracciones, planteándose en la cuestión preliminar remitida al TJUE por el tribunal francés de apelación, si esta normativa francesa infringía los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que consagran los principios de libre tránsito de mercancías (Artículo 34: Quedaran prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así´ como todas las medidas de efecto equivalente. Artículo 36: Las disposiciones de los artículos 34 y 35 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de (…), protección de la salud y vida de las personas (…). No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros).
El TJUE en su sentencia, después de dejar constancia de que los estupefacientes (incluidos los derivados del cannabis) que están fuera del procedimiento autorizado para su uso con fines médicos y científicos, están prohibidos en todos los Estados miembros, se cuestiona sobre si el CBD es, o no es, un estupefaciente.
El CBD del caso fue extraído de una planta de cannabis en su totalidad, y no solo de las semillas y fibras, por lo que encaja plenamente en la definición de cannabis de la Convención Única: “las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a la sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina”.
Y expone que “una interpretación literal de las disposiciones de la Convención Única podría llevar a la conclusión de que, en la medida en que el CBD se extrae de una planta del género cannabis y que esta planta se utiliza en su totalidad, incluidas sus sumidades floridas o con fruto, este es un extracto de cannabis, en el sentido de la Lista I de dicha Convención Única, y, por consiguiente, un «estupefaciente», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra j), de la citada Convención Única”.
El tribunal invoca que la interpretación de un convenio internacional ha de hacerse teniendo en cuenta el objeto y fin de éste. En el caso de la Convención Única, este fin es proteger la salud física y mental de la humanidad y combatir la toxicomanía. Pero, a continuación, indica que el CBD del litigio, de acuerdo a la documentación analizada, no parece tener efectos psicotrópicos ni nocivos para la salud con los datos científicos disponibles.
En el párrafo 76 de la sentencia, el TJUE concluye que el CBD controvertido en el litigio principal no es un estupefaciente, en el sentido de la Convención Única.
A la hora de realizar
un análisis por parte de un tribunal de un país miembro de la Unión Europea
sobre si la prohibición de comercializar el CBD legalmente producido en otro
Estado miembro, cuando se extrae de la planta Cannabis sativa en su totalidad y no solo de sus fibras y semillas,
es adecuada para garantizar la protección de la salud pública y no excede de lo
necesario para alcanzar ese fin, el TJUE ofrece dos criterios: (i) que en el
país la prohibición no afecte a la comercialización de un CBD sintético que
tenga las mismas propiedades que el CBD extraído de la planta de cannabis en su
totalidad y que pudiera utilizarse como sustituto de este último y (ii)
que el riesgo real alegado para la salud pública no se base en consideraciones puramente hipotéticas.
Esta decisión es de ámbito únicamente europeo y sus efectos se limitan a instituciones y Estados europeos. Vincula de forma directa al tribunal que planteó la cuestión prejudicial e igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
Sin duda, la contundencia con la que el TJUE manifiesta que el CBD extraído de una planta de cannabis (con un contenido de THC inferior al 0,2%) en su totalidad y no solo de las semillas y fibras no es un estupefaciente, tendrá consecuencias significativas a nivel europeo en industrias como la alimentaria, la cosmética y otras, que tienen en el CBD un elemento importante de expansión de negocio.
De hecho, pocos días después de conocerse la sentencia, el 3 de diciembre de 2020, la Comisión Europea emitió un comunicado rectificando su opinión preliminar sobre el uso de CBD en alimentos a la que nos hemos referido anteriormente, anunciando que: “A la luz de los comentarios recibidos de los solicitantes y de la reciente sentencia de la Corte en el caso C663/18, la Comisión ha revisado su evaluación preliminar y concluye que el cannabidiol no debe ser considerado como estupefaciente dentro del significado de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 en la medida en que no tiene efecto psicotrópico. En consecuencia, el cannabidiol puede calificarse como alimento, siempre que se cumplan también las demás condiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002”.
Reflexión final
En definitiva, el ordenamiento internacional sobre estupefacientes y los organismos encargados de su control y ejecución son complejos y, en ciertos aspectos, anticuados, por lo que actualmente existe cierta incapacidad para dar soluciones a una industria cuyas innovaciones tecnológicas permiten, como en el caso del CBD, extraer de forma segura componentes potencialmente beneficiosos para la salud. En el futuro, los Estados parte quizá deberían procurar con mayor decisión soluciones a los problemas complejos que el progreso de la ciencia y la tecnología y la dinámica de la industria plantean, no sólo por el bien de la propia industria sino, sobre todo, en beneficio de las personas.