El 14 de junio de 2016 la Dirección de Competencia acordó incoar expediente sancionador contra nueve Ilustres Colegios de Abogados tras la denuncia instada por BANKIA, S.A. Concretamente frente a los Colegios siguientes: Valencia (ICAV); Barcelona (ICAB); Ávila (ICAAVILA); La Rioja (ICAR); Vizcaya (ICASV); Santa Cruz de Tenerife (ICASCT); Albacete (ICALBA); A Coruña (ICACOR); y Sevilla (ICAS).
Tras el correspondiente procedimiento, mediante Resolución de 8 de marzo de 2018 la CNMC resuelve que los citados Colegios han cometido una conducta prohibida del art. 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, consistente en recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de los Criterios Orientadores en materia de honorarios profesionales a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas.
Concretamente, la citada resolución en cuanto al Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB), resuelve: (apartado 4º) imposición de una multa de 620.000 euros; (apartado 5º) intima a esta Corporación a que “en el futuro se abstenga de realizar conductas similares” y (apartado 6º) ordena la difusión entre los colegiados/as del ICAB del texto íntegro de esta Resolución.
El ICAB ha recurrido dicha resolución solicitando, en su caso, la suspensión cautelar de la misma. Mientras no se elaboren unos nuevos criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, según acuerdo de Junta de Gobierno del ICAB, de 20 de marzo de 2018, se sustituirán los Criterios que se aprobaron en fecha 21 de diciembre de 2009, por unas pautas básicas. Dichas pautas se publicaron el pasado 21 de marzo de 2018 y son las siguientes:
“PRIMERA. – A efectos de la jura de cuentas, los honorarios a cargo del cliente serán los pactados.
En cuanto a las costas, se estará al pacto sobre honorarios suscrito por la parte favorecida en costas siempre que se acredite que el pacto es anterior al inicio de la actuación profesional en sede jurisdiccional. No obstante, si el importe resultante no es razonable o proporcionado a criterio de esta Corporación, o si el pacto no tiene contenido económico o consiste en las mismas costas, se estará a lo que resulte de las
dos pautas siguientes.
SEGUNDA.– En defecto de pacto sobre honorarios aplicable o cuando el mismo no sea razonable a criterio de este Corporación, serán de aplicación supletoria de forma conjunta: el resultado del proceso, es decir la suma de las pretensiones o la condena, si las hay; la cuantía procesal, sea determinada o indeterminada, salvo que el interés económico sea muy diferente; el tipo de procedimiento o de actuación profesional, según sea un procedimiento estándar con una única fase probatoria oral o escrita, o uno más o menos simplificado; el tiempo dedicado al procedimiento en todo lo que sea inferior o superior a lo habitual según el procedimiento; así como el grado de dificultad, entendido como el carácter novedoso de la materia, la relevancia de los aspectos procesales, la dificultad de las acciones ejercitadas, el volumen de las actuaciones de carácter no reiterativo, el número de litigantes o circunstancias análogas
TERCERA.– Salvo que se declare la temeridad del condenado en costas, a las tasaciones de costas se deberá atender al límite del tercio de la cuantía procesal sumando todas las costas, de acuerdo con el art. 394.3 de la LEC”.
Por tanto, en este estadio, a la espera de una resolución frente al recurso interpuesto por el ICAB, así como mientras la medida cautelar instada por dicho Colegio no se resuelva, los criterios para las tasaciones de costas o juras de cuentas deben acogerse a las referidas pautas básicas publicadas por el propio ICAB.
A través del siguiente link accederá al texto íntegro de la resolución de 8 de marzo: